Regla X: DE LA EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE LA HERMANDAD

La extinción o disolución de la hermandad, así como el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, se regula por el derecho universal de la Iglesia y estos Estatutos.

Mientras exista un solo hermano, en él recaerán todos los derechos y obligaciones de la hermandad, entendiéndose que dicho hermano prorroga la vida de la hermandad por medio de sus herederos directos, siempre que estos gocen de un espíritu eclesial.

Si la hermandad quedase en postración, por dejación o muerte del último de sus hermanos, los bienes de la misma quedarán en depósito de la parroquia a la que pertenezca, para pasar de nuevo a la hermandad si esta fuese reorganizada.

Si transcurridos cien años, la hermandad no se hubiese reorganizado o fuese extinguida por la autoridad eclesiástica competente, y si el Reverendísimo Señor Obispo de la Diócesis no dispusiera otro fin, los bienes pasarán definitivamente a la parroquia donde esta tiene su sede canónica. La refundación no podrá realizarse sin la autorización de la misma autoridad.